13 Jun 2023 |
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Gobierno y Comunidad alcanzan un acuerdo extrajudicialEl Ministerio de Política Territorial ha alcanzado en mayo 11 acuerdos, 8 totales y 3 parciales con las comunidades autónomas de Madrid, Canarias Cantabria, Comunitat Valenciana, Illes Balears y Extremadura en once normas sobre las que se habían discrepancias competenciales, y entre ellos, dos temas que han sido foco de conflicto entre el Gobierno Central y el de Díaz Ayuso: la Ley de Servicios Sociales y la Ley Ómnibus. Los acuerdos de mayo, como en meses anteriores, se alcanzaron abriendo un proceso de negociación impulsado por el Ministerio de Política Territorial en las comisiones bilaterales de cooperación, a través artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), instrumento jurídicamente habilitado para la colaboración con las comunidades autónomas. Desde el inicio de la XIV Legislatura se han alcanzado un total de 173 acuerdos, 159 acuerdos finales totales y 14 acuerdos finales parciales.
Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.En relación con el apartado 1 del artículo 2, ambas partes acuerdan que dicho precepto debe interpretarse de forma sistemática con el artículo 7 de la misma ley, cuyo apartado 1 dispone que “El Sistema Público de Servicios Sociales es un servicio público de carácter universal que consiste en una red integrada de recursos, programas, prestaciones y equipamientos de atención social, de responsabilidad y control público, ejercidos por las Administraciones autonómica y local”. En consecuencia, debe considerarse que su ámbito subjetivo de aplicación queda limitado a las administraciones competentes en la materia. En relación con el apartado 3.b) del artículo 35, ambas partes acuerdan que dicho precepto debe ser interpretado en el marco de lo dispuesto en el artículo 44.3 y en el Título III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que regula los principios y el régimen jurídico de las relaciones interadministrativas, así como de lo señalado en el apartado 5 del propio artículo 35 y en los artículos 12 y 36.2 de la Ley 12/2022. De este modo, dicho precepto debe interpretarse no solo en conjunción con el resto del articulado de la Ley 12/2022, sino de forma global e integrada con el resto del ordenamiento jurídico, salvaguardando especialmente lo señalado en el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En relación con la disposición adicional primera, ambas partes acuerdan que debe interpretarse en el marco de las competencias de ejecución de la legislación del Estado para la gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social, contempladas en el artículo 28.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, al que se hace expresa referencia en aquella, y que puntualiza expresamente que “La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en la materia 17.a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución”; razón por la cual se incorpora la referida disposición adicional, diferenciando estas prestaciones de las restantes que integran el Catálogo regulado en los artículos 25 y siguientes de la Ley 12/2022 y, específicamente, en el artículo 27, que es el que contempla las prestaciones económicas garantizadas y condicionadas. Ambas partes acuerdan igualmente que sean tomados en consideración también estos criterios en aquellas iniciativas normativas que promueva la Comunidad de Madrid en esta materia.
Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.Ambas partes coinciden en considerar que los preceptos que se enumeran a continuación se aplicarán y desarrollarán, en el ejercicio de las potestades normativas y administrativas de la Comunidad de Madrid, con respeto a lo dispuesto en la normativa estatal y, en particular, de acuerdo con los criterios interpretativos que se detallan a continuación: a) En relación con el artículo 19 bis de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, introducido por el apartado dos del artículo cinco de la Ley 11/2022, ambas partes coinciden en interpretarlo de conformidad con la regla básica estatal contenida en el artículo 18.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, de 30 de octubre de 2015, de acuerdo con la cual debe permitirse a los instrumentos de ordenación urbanística que, con carácter excepcional 7 y siempre que se justifique adecuadamente que no cabe ninguna otra solución técnica o económicamente viable, eximan del cumplimiento de los deberes de nuevas entregas de suelo que pudieran corresponder a actuaciones sobre zonas con un alto grado de degradación e inexistencia material de suelos disponibles en su entorno inmediato, así como en los incrementos de densidad o edificabilidad que sean precisos para sustituir la infravivienda por vivienda que reúna los requisitos legalmente exigibles, con destino al realojamiento y el retorno que exija la correspondiente actuación. b) Respecto a la modificación del artículo 67.1 párrafo tercero de la Ley 9/2001, realizada por el apartado trece del artículo cinco de la Ley 11/2022, referido a las redes supramunicipales de la Administración General del Estado, ambas partes coinciden en que su interpretación y aplicación se realizará en los términos de la legislación estatal que regula estos procedimientos. c) En cuanto al párrafo séptimo del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas modificado por el artículo 10 de la Ley 11/2022, ambas partes coinciden en que su interpretación se realizará de acuerdo con la legislación básica y, en particular, con la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, así como con los criterios establecidos en la Jurisprudencia Constitucional de aplicación y, en especial, con los establecidos en la Sentencia 109/2017, de 21 de septiembre. Esta interpretación se incorporará también en el desarrollo reglamentario que se haga de la norma. |