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20
Jul
2021
El Colegio de Médicos critica el Registro de objetores contra la eutanasia de la Comunidad PDF Imprimir E-mail
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Foto cedida por ICOMEMTemen que los sanitarios sean señalados

La Comisión de Ética y Deontología del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid ha elaborado un informe sobre el el proyecto de decreto presentado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se crean y regulan el Registro de profesionales sanitarios objetores a la prestación de ayuda a morir y la Comisión de Garantía y Evaluación de la Comunidad de Madrid en cumplimiento al mandato de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo de regulación de la eutanasia que dispone que las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores.

El Dr. Rafael Del Río, presidente de la Comisión, ha declarado ante la aprobación del documento que “la creación de un registro de objetores es innecesaria como forma de articular el derecho a la objeción, inoperativa en orden a garantizar la prestación y lesiva con aspectos nucleares de este derecho fundamental de todos los profesionales sanitarios”.

El Dr. Del Río ha añadido que “la exclusión de los profesionales objetores de todo el proceso asistencial supone un debilitamiento de la capacidad de decidir y actuar de los pacientes que puede tener graves consecuencias, particularmente en aquellos más vulnerables o cuya capacidad de adaptación sea menor”.

El documento pone de manifiesto que la objeción de conciencia a participar en actos eutanásicos o de asistencia al suicidio “no debe sorprender teniendo en cuenta que han sido considerados delito por el código penal hasta hace unas semanas y aún hoy continúan considerándose comportamientos gravemente contrarios al Código Deontológico (Art 36.3 del CD OMC, 2011).

Recuerda que la Asociación Médica Mundial se ha pronunciado nítidamente el pasado octubre de 2019 (70ª Asamblea General de la AMM) en contra de la participación de los médicos en actos de esta naturaleza, que considera contrarios a la razón de ser de la profesión y los principios que deben regular su comportamiento pues aunque los médicos no siempre puedan curar a los pacientes, siempre pueden cuidar de ellos y así deben hacerlo.

Resalta la contradicción de que lo que las administraciones pasan a considerar ahora una prestación sanitaria más, a realizar por el personal sanitario correspondiente, ya que asegura que “no se concilia siquiera con el tipo de acción que el Código Deontológico considera un acto médico (Art 8. del CD OMC, 2011) al no participar de los propósitos curativos, de alivio sintomático o de promoción de la salud ni ser actos diagnósticos, terapéuticos, de alivio de los síntomas ni de preservación o promoción de la salud”.

En su informe la Comisión remarca que “objeción de conciencia no es desobediencia civil ni una forma de manifestar anticipadamente creencias o convicciones sino que, típicamente, sucede de forma sobrevenida, cuando el profesional afronta la situación donde ya se encuentra en el contexto concreto de actuación que resulta en contraposición radical con su propia conciencia. Es necesario recordar que, en esos momentos, el objetor debe comunicar al paciente de forma comprensible y razonada las causas de su objeción (Art 34.2 del CD OMC, 2011) algo que no podría hacer si es excluido del proceso asistencial y también al responsable inmediato de la prestación y potestativamente al Colegio de Médicos que le prestará el asesoramiento y la ayuda necesaria”.

El informe señala que “el decreto autonómico debe cumplir los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad de toda norma. El registro de profesionales objetores -que es una completa novedad en el ordenamiento jurídico español- no resulta necesario pues el derecho a la objeción está suficientemente amparado en la legislación vigente, no resulta eficaz porque no permitirá conocer qué profesionales están disponibles para realizar la prestación de ayuda a morir ni, por tanto, tampoco permitirá organizar ni planificar la asistencia con la anticipación precisa. Resulta también desproporcionado tomarlo como herramienta única para garantizar la prestación, lo que supondría en la práctica una vía de vulneración de la confidencialidad de una información que pertenece a la esfera íntima del médico y que está especialmente protegida en la ley española y en las Directivas de la Unión Europea”.

El informe pone de manifiesto que la objeción de conciencia a la realización de actos eutanásicos o de asistencia al suicidio es congruente con la contradicción que estos actos suponen con el código deontológico de la Organización Médica Colegial y los posicionamientos de la Asociación Médica Mundial y concluye que:

• En la organización de las prestaciones sanitarias, las administraciones deben colaborar estrechamente con los profesionales implicados, cuya aportación debe considerarse de alto valor social, algo que no ha sucedido en el caso de la Ley Orgánica 3/2021 ni en el caso de este decreto autonómico.

• La alianza terapéutica es garantía de la protección de los derechos de los pacientes y cauce por el que expresar los derechos y deberes de los profesionales que no deben ser excluidos del proceso asistencial por causa de la objeción de conciencia.

• La ruptura de la continuidad asistencial que supone la exclusión de los profesionales objetores de la atención a los pacientes puede tener graves consecuencias, especialmente en los casos de los pacientes más vulnerables o con menor capacidad de adaptación.

• La creación de un Registro único de objetores de conciencia resulta innecesaria como forma de garantizar el derecho fundamental a la objeción, y no es eficaz entendida como herramienta con la que garantizar la prestación de la eutanasia y el suicidio asistido allá donde se solicite.

• El registro de objetores como forma única de garantizar la prestación compromete en la práctica la confidencialidad que se le supone poniendo en riesgo el respeto a aspectos constitutivos del derecho fundamental a la objeción de conciencia de los profesionales.

 

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