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16
Feb
2013
Acerca de la conveniencia y la utilidad de la potestad ejecutiva del indulto PDF Imprimir E-mail
Punto D Vista - Otra mirada
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“La gracia” hacia el penado, en el estado de derecho español

José Vicente Carbonell

Antaño, la potestad de indultar a una persona condenada la ejercía el Monarca o el gobernante de turno, con absoluto mando en plaza y según su antojo, su interés o su criterio; frecuentemente al hilo de la costumbre. El otorgamiento de un indulto al penado, ha estado precedido en muchas ocasiones de una demanda popular, y por tanto conlleva un ejercicio democrático, apelando al significado más puro del término.

Sirva por imagen de referencia sobre el indulto, la que refiere el episodio según el cual, el Rey Herodes le interpeló a su pueblo, a cerca de a quien perdonarle la pena impuesta: si a Jesús de Nazaret o a Barrabás. Cuando el pueblo habló, a Barrabas le fue perdonada la pena que pesaba su sino: la muerte.

La legislación española reguladora de la institución jurídica del indulto, queda fijada, en lo relativo a la determinación del sujeto activo (quien la concede), según lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución de 1978, que establece en su enciso f) las potestades regias atribuidas al titular de la Corona; y que recoge además , la potestad y la obligación, del Gobierno de España respecto a refrendar todos los actos regios. En resumidas cuentas, el uso de la institución del indulto a favor de un ciudadano español condenado, es ejercido de facto, como una potestad del Poder Ejecutivo del Gobierno de España.

Por su parte, la legislación reguladora de la concesión del indulto, la hallamos con arreglo a una ley decimonónica, y no por ello menos útil: la Ley de 18 de junio de 1870, texto legal que ha sido modificado por diversas leyes, ordenes y decretos en 1938, 1988, 1993, así como por la Instrucción de la Fiscalía General del Estado de 1993, y el Código Penal vigente (L.O. 1/1995).

A resulta de todo ello, el Derecho de Gracia o Indulto, queda configurado como una potestad discrecional del Poder Ejecutivo del Estado Español, hoy desde el punto de vista del penado, como persona a la cual se le ha impuesto una pena por hallarlo jurídicamente autor de una conducta típicamente delictiva, digo; el derecho de gracia es el perdón de una pena previamente impuesta, mas las penas accesorias y la responsabilidad civil si así viniere contemplada en la sentencia.

La doctrina penalista y penitenciaria, es decir los sabios de estas disciplinas entienden que el derecho de gracia, es materia propia del derecho penitenciario, es decir aquel que regula el cumplimiento de la pena impuesta.

Por su parte, desde la doctrina administrativista, entienden que estamos ante una acción discrecional del poder ejecutivo, y que la incoación de un expediente de indulto, constituye un procedimiento administrativo, del cual debe responder a la consecución de su fin, debe garantizar un proceso que contemple todas las garantías para los actores y los beneficiarios últimos del procedimiento.

La institución del indulto, es cuestión propia del Derecho Constitucional, por cuanto la Carta magna establece, el carácter de Estado de Derecho de España, así como en manos de quién, cómo, cuándo se puede solicitar, informar, acordar por resolución y conceder o no cada indulto solicitado.

El indulto: una cuestión de actualidad. Sobre su utilidad general: ¿Es el indulto una institución útil con las necesidad y conveniencia, y concorde con la voluntad de ciudadana nuestros días?

Para respondernos a esta cuestión me parece interesante recalar en sí, usted considera que la aplicación de la legislación vigente, y concretamente la penal, se puede decir de ella que es justa, ecuánime y acorde con la voluntad popular. Me temo que la respuesta suya será negativa. Además, parece de sentido común, que aquellos que ostentan la soberanía, el pueblo pueda apelar por diferentes vías sus sirvientes, los policlínicos y funcionarios, que den cumplimiento con la voluntad popular, especial aunque no exclusivamente, cuando un sentir del soberano pueblo español cuestiona lo sustancial que es de esperar de la administración de justicia: Justicia.

El Derecho de Gracia, se tornará innecesario, obsoleto, cuando los españoles podamos confiar en la Administración de Justicia, de un modo aceptable, o más que aceptable, y aun me atrevo a decir más, aun en ese caso, considero que el pueblo debe tener la capacidad, de decir su última palabra, como porque para eso es soberano, y más ante casos que claman al cielo, la a moral y a la decencia.

Manifestó una voz doctrinal muy autorizada en la materia, como el ex Fiscal Llorca Ortega, maestro de cuantos nos ha interesado esta materia jurídica graciable, que el indulto era una institución respecto de la cual procedía plantearse su pertinencia actual; puesto que la evolución del derecho penitenciario había desarrollado otras figuras para suavizar la dureza del cumplimiento de la pena.

No es mi intención contradecir al maestro en la cuestión, amen que toda revisión de una institución jurídica extendida en el tiempo, es justa y necesaria para adecuarla a las necesidades actuales. Conviene recordar que la incoación del procedimiento de indulto, procedimiento administrativo, es un procedimiento al margen de los procedimientos jurisdiccionales, aunque este sea incoado por el departamento Ministerial del ramo, o precisamente por ello, y por tanto y además conviene recordar que en absoluto es un procedimiento de revisión de la sentencia. Ahora bien una sentencia establece una “verdad jurídica”, que aspira a coincidir con la verdad fáctica (o no), pero que en cualquier caso a veces no lo consigue, y en base a los hechos jurídicamente probados, determina e impone una pena, con arreglo al principio de imperio de la Ley. Dicho esto cabe añadir, que no encuentro ninguna razón, por la cual “el soberano pueblo”, inste a “sus” gobernantes, apele a “su” monarca democrático, porque según el artículo 1 de la Constitución Española vigente.

Existe un debate en cuanto a la discrecionalidad o la reglamentación de aquello referido a la información y por ende a la tramitación del indulto. La ley en esto es muy clara : habrá que escuchar al tribunal sentenciador , al ministerio público, a los perjudicados, y más allá de eso, el Consejo de Ministros puede tomar la decisión que estime oportuna, y tomada queda. Otra cuestión bien diferente, seria la necesidad y la gallardía que supone que “el sirviente”, que va a la compra, a la vuelta allá donde su señor o señora, de cumplidas cuentas de por qué, a qué precio y donde invirtió los fondos que su señor o señora le confiaron. La discrecionalidad, si es explicada como oportuna, es loable; cosa diferente y contraria es el capricho, el favoritismo antijurídico y antisocial, por cuanto vaya en contra del sentir del conjunto de ciudadanos, recordamos una vez más :”el soberano”; a veces ninguneado.

Incidiendo de nuevo sobre la cuestión, creo que la concesión del indulto debería seguir siendo una acción lo mas discrecional posible, y reglamentada en aquellas cuestiones que puedan afectar no solo al disfrute de los derechos fundamentales, sino a aquellas circunstancias que hacen de un trance administrativo o jurisdiccional una carga, una sufrimiento antijurídico, antiético, inhumano por el propio devenir del procedimiento.

Respecto de los aspectos relativos al procedimiento de tramitación del indulto, hay uno de ellos que conviene resaltar por perverso, porque introduce una inseguridad, y una posible arbitrariedad en este caso injustificable. Se trata de los tiempos o periodos de tramitación y resolución del indulto. Me explico: Cuando la persona o personas peticionarias del indulto presentan su solicitud correspondiente ante el Ministro de Justicia se inicia un procedimiento consistente en recabar diferentes informes preceptivos y no vinculantes a efectos de la decisión del Ministro de elevarlo a Consejo de Ministros. Aquí no reza ni silencio administrativo positivo, ni negativo, según tengo entendido, aquí solo cabe esperar el momento en el cual llegue: “la gracia”, o la “no gracia”. Llamo su especial atención sobre un hecho, cual es el que desde el momento mismo de la resolución positiva o negativa de una solicitud de indulto, su fuere negativa, es posible solicitar de nuevo el indulto. Dicho de otro modo, y siendo algo retorcidos en el planteamiento de hipótesis: Lo peor que le pueden hacer a una persona para la cual se solicita un indulto, consiste en dilatar el periodo de tramitación del mismo, y no consiste en denegárselo.

En resumen, y trayendo a su memoria y a la mía, de nuevo, aquello del Rey Herodes, cabe pensar que el hecho de ejercer la soberanía, el hecho de un pueblo a perdonar habida cuenta de una valoración pos judicial y en aras a los principios constitucionales, al interés general, y al sentido común , así como a hacer el Bien mayor; creo que mientras tanto hallamos una forma de mejorar la forma de penar a “los malos” y de hacerles saber de “su maldad”; y mi9entras llega el tiempo en que la sustantividad de la pena se corresponda efectivamente con las sustantividad de la acción reprobada penalmente y con el resarcimiento del daño, así como mientras llega el tiempo de percibir una justicia más JUSTA, no nos privemos de la facturad de otorgar GRACIA Y PERDÓN, pues se recoge lo que se da; y como queremos recoger las “gracias” del mejor modo, démoslas de aquel mismo modo: por JUSTICIA, a CONCIENCIA, y desde la LIBERTAD; es decir con RESPONSABILIDAD.

 


 

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